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Condenan a un banco a resarcir a un cliente por el robo del contenido de su caja de seguridad

La entidad había alegado que se trataba de un caso fortuito y que no debía responder, pero los jueces tuvieron otra postura. Puntos de la sentencia

Muchas veces, las personas prefieren guardar dinero y objetos de valor en las cajas de seguridad de los bancos -pagando un determinado precio por ello- en lugar de tenerlos en sus casas por miedo a ser objeto de algún hecho ilícito.

Sin embargo, las entidades financieras también suelen estar en la mira de los delincuentes. Por este motivo, las cajas que deberían brindar seguridad no lo hacen y los clientes sufren no sólo un perjuicio económico sino también moral. En estos casos, ¿quién responde?, ¿hasta dónde?

En esta oportunidad, la Justicia confirmó un fallo que hizo lugar a la demanda de daños contra el banco a raíz de la sustracción del dinero y bienes que una clienta tenía guardados en su cofre de seguridad. Los jueces consideraron que la entidad incumplió con su obligación de custodia.

La entidad se defendió alegando que el robo implicó un caso fortuito o fuerza mayor que interrumpía el nexo causal, y que por tanto no eran responsables.

En el caso “Rubel, Sara c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo al considerar que la entidad había asumido con su cliente una obligación de resultado en la custodia y seguridad de los objetos depositados en su caja de seguridad y no lo hizo.

Pero la mujer se mostró disconforme con el monto de la condena, la suma reconocida en concepto de daño moral; el rechazo de la indemnización por daño punitivo y la carga que le fue impuesta respecto al pago de los honorarios de la mediación.

En tanto, el banco demandado consideraba que el reclamo era improcedente en base a un doble sustento: a) en primer término afirmando que el robo acaecido debía ser tratado como un hecho de fuerza mayor; b) y en segundo, alegando que, en el contrato entre las partes, había garantizado la integridad exterior del cofre, más no el contenido de la misma.

Los camaristas explicaron que “la finalidad esencial que subyace en este tipo de contratos es proveer la seguridad -buscada por el cliente y ofrecida por los bancos a través de su estructura- a las cosas que se guardan en una caja”.

En ese punto, indicaron que “el banco asume una función de custodia y seguridad que debe ser concebida como una obligación de resultado, siendo éste responsable en caso de robo de los objetos guardados en la caja de seguridad aun cuando no haya incurrido en ninguna negligencia”.

Aún en los casos en que la entidad haya contado -a la fecha del delito- con las medidas de seguridad vigentes es responsable por los faltantes, ya que el deber de custodia le impone obtener un resultado consistente en la conservación del “statu quo” de lo depositado en la caja.

Además, enfatizaron que la entidad financiera se presenta como un empresario con alto grado de especialización en el tema por lo que “debió ésta haber actuado con la diligencia que se impone a un profesional que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad para evitar el evento dañoso”.

En cuanto a la cláusula en la que se esgrimió como límite de responsabilidad a la sola integridad exterior del cofre, los jueces la consideraron inválida porque, de valerse de la predisposición a los efectos de obtener una indemnidad, se desvirtúa la esencia misma del contrato. De esta manera, consideraron que la entidad era responsable y debía resarcir a la clienta por el agravio moral sufrido.

“Resulta improcedente que el banco pretenda eximir su responsabilidad alegando que no existieron pruebas que demostraran el daño moral, toda vez que, el hecho de que la actora haya sido despojada de una suma dineraria significativa, excede en mucho la mera molestia propia de la contratación comercial”, enfatizaron los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva.

El Código Civil y Comercial, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, reguló -por primera vez- ese servicio para dar certeza a los depositantes y a las entidades financieras.

En efecto, prevé un apartado para el servicio de cofres y establece cláusulas que le ponen un límite a la responsabilidad de los bancos. En este sentido, admite que se puede acordar un tope entre éstos y los usuarios, a los efectos de reconocer una compensación ante la sustracción de todo o parte del contenido.

Asimismo, la norma plantea “causales” que podrían aducir las entidades para quedar eximidas de tal obligación.

Por ese motivo, los especialistas consideran se trata de poner un límite a los clientes, quienes van a estar sujetos a un contrato de adhesión y no van a poder negociar frente a los bancos, que podrían reconocer un límite bajo de responsabilidad.

Y entienden que el banco es responsable de la caja, del contenido y del edificio frente a un robo. No puede decir que es ajeno a que se haga un túnel para entrar por abajo.

Así las cosas, plantean como posible que las entidades bancarias contraten seguros hasta el tope de su responsabilidad autoestablecida en los “formularios”, en lugar de invertir en medios idóneos de seguridad que impidan robos y hurtos de los cofres que contienen los valores de los clientes.

Desde ese punto de vista, las obligaciones que asume el banco no son “de medios”, sino “de resultado”. Es decir, la responsabilidad del banco por resarcimiento total debería surgir sólo si se prueba el robo o daño y no debería analizarse si es correcta la conducta de la entidad al implementar las medidas de seguridad.

Anteriormente, se consideraba que la responsabilidad de los bancos era “agravada” porque su finalidad no es disponer de una simple caja metálica con llave o bien de un espacio vacío, sino que la custodia de dicho espacio es la obligación principal de la empresa bancaria.

En ese sentido, se obliga a una custodia efectiva mediante una actividad “permanente y duradera”.

Desde el otro lado del mostrador, los abogados de las entidades bancarias consideran que las cláusulas limitativas son válidas mientras no impliquen una exoneración total de responsabilidad.

Sostienen que cuando establecen un tope máximo de resarcimiento están dentro de la ley, ya que éste se encontraría en relación con el precio que cobre el banco por el servicio prestado.

En consecuencia, según ese criterio, dicho tope sería, más que una limitación a la responsabilidad del banco, un “límite del convenio”. Es decir, la entidad respondería pero hasta el monto máximo estipulado de acuerdo con el objeto del contrato y, por encima de aquel, se encontraría fuera del acuerdo y no habría responsabilidad.

La existencia de seguro contratado por el banco, no modifica su relación con el cliente ni la medida de su responsabilidad, sino que es un resguardo que las entidades suelen tomar para afrontar este tipo de hechos.

Por Sebastian Albornos – iPorfesional